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DECRETO N° 221

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

Principios y Definiciones

 

 

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, en los términos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

 

 

Esta ley se aplicará en estricto apego al artículo segundo de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

 

 

ARTÍCULO 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

 

 

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I. Comité de Información: La instancia que coadyuvará con el Instituto y los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de esta Ley;

 

II. Datos personales: Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales;

 

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y los servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

 

IV. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban generar;

 

V. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deban tener a disposición del público para su consulta en los términos de esta Ley;

 

VI. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 17 y 19 de esta Ley;

 

VII. Información confidencial: La información en poder de los sujetos obligados cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido por esta Ley;

 

VIII. Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

 

IX. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca;

 

X. Órganos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los demás que por disposición de la ley se les otorgue autonomía;

 

XI. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;

 

XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

 

XIII. Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Oaxaca;

 

XIV. Unidades de Enlace: Las áreas responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley; y

 

XV. Versión Pública: Documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir el acceso al resto de ésta.

 

 

ARTÍCULO 4. Son objetivos de esta Ley:

 

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

 

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de información oportuna, verificable, inteligible y relevante que generan los sujetos obligados, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

 

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

 

IV. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

 

V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

 

VI. Mejorar el manejo, organización, clasificación y archivo de los documentos; y uso de la información pública; y

 

VII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho.

 

 

ARTÍCULO 5. La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Se deberá favorecer la elaboración de versiones públicas para el caso de información que tenga datos personales o información reservada.

 

Capítulo II

De los Sujetos Obligados

 

 

ARTÍCULO 6. Para efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales o municipales;

III. El Poder Legislativo del Estado y sus Órganos de auditoría y fiscalización, cualquiera que sea su denominación;

IV. El Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal Electoral;

V. Los Órganos Autónomos del Estado, incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas; y

VI. Las Juntas en materia del trabajo.

Las personas físicas y morales que ejerzan recursos públicos o presten servicios públicos concesionados, estarán obligados a entregar la información relacionada con dichos recursos o servicios, a través del sujeto obligado que supervise estas actividades.

 

ARTÍCULO 7. Los sujetos obligados deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el artículo 9 y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley y los criterios emitidos por el Instituto;

V. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de protección adecuados a que se refiere el capítulo correspondiente;

VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, realizar las acciones de corrección, cancelación o eliminación que correspondan;

VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

VIII. Permitir que el Instituto pueda tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de la Ley;

IX. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones; y

X. Las demás que se deriven de esta Ley.

 

ARTÍCULO 8. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo Estatal, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca; los Municipios, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Tribunales Administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer reglamentos o acuerdos de carácter general, que coadyuven para proporcionar a los particulares un procedimiento más eficiente y expedito de acceso a la información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

 

 

Capítulo III

Información Pública de Oficio

 

 

ARTÍCULO 9. Con excepción de la información reservada y confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, sin que medie solicitud alguna, así como difundir y actualizar dentro de los sesenta días naturales a que surja o sufra alguna modificación, en los términos del Reglamento Interno y los lineamientos que expida el Instituto, la siguiente información:

 

 

I. Su estructura orgánica;

 

II. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

 

III. Las facultades y atribuciones de cada sujeto obligado; así como las de cada unidad administrativa que conforme su estructura;

 

IV. El directorio de servidores públicos por área, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal, teléfono oficial, y en su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta Ley;

 

V. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

 

VI. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;

 

 

VII. El Programa Operativo Anual;

 

VIII. Las metas y objetivos de los sujetos obligados y las unidades administrativas que las conformen ajustados a sus programas operativos; y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas;

 

IX. Los servicios y trámites que ofrecen, describiendo requisitos y formatos requeridos;

 

X. La información sobre el presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado;

 

XI. La deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto y legislación aplicable;

 

XII. El listado de la información pública, ejercicio a que se refiere, área que la resguarda y medio de difusión;

 

XIII. Los resultados definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control internos o el órgano de auditoría y fiscalización del Legislativo, que contenga lo siguiente:

 

a) El número y tipo de auditoría realizada en el ejercicio presupuestario respectivo;

 

b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y

 

c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;

 

XIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados;

 

XV. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados, debiendo especificar su objeto y el nombre o razón social del titular;

 

XVII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

 

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y/o los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

 

b) El monto;

 

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y

 

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

 

XVIII. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

 

XIX. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana de que dispongan; y

 

XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

 

 

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

 

 

ARTÍCULO 10. La información a que se refiere el artículo 9 deberá estar a disposición del público, a través de medios electrónicos de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.

 

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

 

 

ARTÍCULO 11. El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales como lo establece esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 12. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro estatal al Instituto Estatal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene dicho Instituto, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales.

 

 

ARTÍCULO 13. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

 

 

ARTÍCULO 14. Además de lo señalado en el artículo 9, el Poder Legislativo deberá hacer pública la siguiente información:

 

 

I. Los nombres, fotografía y currículum de los diputados propietarios y suplentes;

II. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones;

III. La Agenda Legislativa;

IV. Las iniciativas de ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados;

VI. El Diario de los Debates, su versión estenográfica o su análogo; y

VII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

 

ARTÍCULO 15. Además de lo señalado en el artículo 9, el Poder Judicial deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, concluidos y existencia, por órgano jurisdiccional y agregados por todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas;

II. Las listas de acuerdos;

III. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales, el proceso de selección una vez concluidos y los resultados de los mismos;

IV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

V. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

 

ARTÍCULO 16. Además de lo señalado en el artículo 9, los Municipios deberán hacer pública la siguiente información:

I. Estadísticas e indicadores del desempeño de sus órganos de gobierno, dependencias y entidades paramunicipales;

II. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;

III. El Plan de Desarrollo Municipal;

IV. Los indicadores de calidad de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos;

V. Las resoluciones y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios actualizados;

IX. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse la información sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y en su caso, el monto del gasto asignado por el propio Municipio;

X. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales administrados por los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

XI. Todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, tarifas y modalidades de contratación y pago; y

XII. El marco normativo y regulatorio completo del Municipio.

 

En los Municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este artículo y el 9 esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.

 

 

 

Capítulo IV

Información reservada y confidencial

 

 

ARTÍCULO 17. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

 

I. Ponga en riesgo la seguridad nacional, estatal o municipal;

II. Afecte la conducción de las negociaciones que el Estado realice con otras Entidades Federativas o la Federación, que sean de evidente beneficio social para el Estado;

 

III. La información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado a los sujetos obligados;

 

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o monetaria del Estado;

 

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;

 

VI. Pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado; y

 

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

 

 

ARTÍCULO 18. La información a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse la probabilidad de dañar el interés público protegido.

 

 

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

 

 

 

 

ARTÍCULO 19. También se considerará como información reservada:

 

I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial o reservada;

II. Las actuaciones relativas a la investigación de hechos delictuosos y las actuaciones del proceso penal en los casos y por los motivos previstos por la ley;

 

III. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; y

 

 

IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

 

 

ARTÍCULO 20. La información clasificada como reservada según los artículos 17 y 19, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.

 

El Instituto establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

 

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva por cinco años más, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

 

 

ARTÍCULO 21. Los sujetos obligados, a través de su titular o de su órgano de gobierno, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

 

 

ARTÍCULO 22. Los sujetos obligados elaborarán semestralmente por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la oficina que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

 

 

El titular de cada sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

ARTÍCULO 23. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 24. Como información confidencial se considerará:

 

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados;

 

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión y cuya divulgación no esté prevista en una ley;

 

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público;

 

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional, fiduciario o fiscal, en los términos de las leyes respectivas;

 

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; y

 

V. Las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados a presentarlas, salvo cuando éstos autoricen su difusión.

 

 

ARTÍCULO 25. En los fideicomisos públicos constituidos por un sujeto obligado o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

 

 

ARTÍCULO 26. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de la información confidencial.

 

 

ARTÍCULO 27. La información clasificada como reservada o confidencial, como caso de excepción, será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la investigación de un hecho delictuoso o al trámite de un proceso judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la investigación o en el juicio correspondiente. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

 

 

Capítulo V

Gestión documental y Archivos

 

ARTÍCULO 28. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 29. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

 

ARTÍCULO 30. Los sujetos obligados contarán con responsables para los archivos de trámite, concentración, y en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:

  1. El cuadro general de clasificación archivística;

  2. El catálogo de disposición documental; y

  3. Los inventarios documentales: general, de transferencia y de baja.

 

ARTÍCULO 31. Las áreas encargadas del archivo de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios, establecerán los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

 

ARTÍCULO 32. Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en medios electrónicos de acceso remoto un índice público por serie documental, el cual deberá actualizarse trimestralmente. En su caso, deberá indicar la clasificación por serie documental.

 

ARTÍCULO 33. Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados, deberá notificarlo al Instituto para que éste, dentro de un plazo de 30 días, opine si procede o no su baja.

 

ARTÍCULO 34. La autoridad en materia de archivos emitirá criterios para la administración de documentos electrónicos que aseguren su disponibilidad, integridad y autenticidad, de conformidad con los estándares internacionales.

 

TÍTULO SEGUNDO

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Capítulo Único

 

 

ARTÍCULO 35. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y cancelación.

 

 

ARTÍCULO 36. Los sujetos obligados serán responsables de la protección de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

 

 

I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

 

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

 

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia competente;

 

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

 

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y

 

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

 

ARTÍCULO 37. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga referencia la información.

 

 

ARTÍCULO 38. No se requerirá el consentimiento del titular para proporcionar sus datos personales en los siguientes casos:

 

 

I. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

 

II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

 

III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de procuración o administración de justicia;

 

IV. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y

 

V. En los demás casos que establezcan las leyes.

 

ARTÍCULO 39. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias competentes, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

 

 

 

ARTÍCULO 40. Sólo los interesados o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace correspondiente, el acceso, rectificación o cancelación de la información de sus datos de carácter personal que obren en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados.

 

 

La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se realizará en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando lo justifiquen las circunstancias del caso.

 

 

 

 

ARTÍCULO 41. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación o cancelación, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, así como ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos establecidos, procederá la impugnación correspondiente.

 

 

 

ARTÍCULO 42. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor de doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo a las tarifas aplicables para las solicitudes de acceso a la información pública.

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS UNIDADES DE ENLACE, DE LOS COMITÉS

DE INFORMACIÓN Y DEL INSTITUTO

 

Capítulo I

Unidades de Enlace

 

 

ARTÍCULO 43. Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que se determinen.

 

 

ARTÍCULO 44. La Unidad de Enlace tendrá las funciones siguientes:

 

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 9, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

 

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, presentadas ante el sujeto obligado;

 

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación y/o cancelación de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la respuesta, haciendo entretanto el correspondiente resguardo;

 

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes, y en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

 

V. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;

 

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;

 

VII. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

 

VIII. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;

 

IX. Integrar y enviar todos los informes que requiera el Instituto al sujeto obligado en materia del ejercicio de acceso a la información;

 

X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y actualizarlo mensualmente detallando sus resultados y costos, haciéndolo del conocimiento del titular del sujeto obligado y del Instituto;

 

XI. Recibir los recursos de revisión presentados por los particulares y remitirlos al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción; y

 

XII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

 

 

 

Capítulo II

Comités de Información

 

 

ARTÍCULO 45. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Órganos Autónomos y los Municipios, contarán respectivamente con un Comité de Información, el cual se integrará conforme los acuerdos internos que para tal efecto emitan ellos mismos.

 

 

ARTÍCULO 46. Compete al Comité de Información:

 

I. Diseñar e implantar el sistema de información en el área de su competencia;

 

II. Coordinar, supervisar y evaluar que las acciones de las Unidades de Enlace, tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley, se ajusten a la normatividad aplicable;

 

III. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

 

IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

 

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia competente, según corresponda;

 

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de cada una de las unidades administrativas que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

 

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y del personal adscrito a las Unidades de Enlace en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; y

 

VIII. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de las Unidades de Enlace.

 

 

 

Capítulo III

Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública

 

 

 

ARTÍCULO 47. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en su operación y decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa o defectos de las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. Tendrá competencia en todo el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 48. El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos, otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas, o cuando el Instituto no presente los informes del ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

 

 

 

ARTÍCULO 49. El Instituto se integrará con tres Comisionados, de los cuales uno será el Presidente.

 

El Gobernador del Estado propondrá por ternas a los Comisionados y el Congreso los elegirá con el voto de la mayoría de los diputados presentes. De la misma forma designará al Comisionado que deba presidir el Instituto.

 

Durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades docentes, científicas o de beneficencia.

 

 

ARTÍCULO 50. Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Federal, de la Estatal y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por delito que merezca pena corporal.

 

 

 

ARTÍCULO 51. Para ser Comisionado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado;

II. Tener por lo menos, treinta años de edad al día de su elección;

 

III. Contar con cédula profesional a nivel licenciatura como mínimo;

 

IV. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y

 

V. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

 

 

 

ARTÍCULO 52. El Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo y durará en su encargo de Comisionado Presidente un periodo de dos años, y podrá ser reelecto por el Congreso del Estado hasta por dos ocasiones.

 

 

En caso de renuncia, separación o fallecimiento del Presidente, el Congreso del Estado designará de entre los restantes a quien deba presidir el organismo, mismo que cumplirá el periodo respectivo. Así mismo el Congreso del Estado elegirá al nuevo Comisionado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de esta Ley.

 

 

 

 

ARTÍCULO 53. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

 

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

 

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

 

IV. Coadyuvar con los sujetos obligados en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

 

V. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que dén cumplimiento a lo concerniente a la información pública de oficio;

 

VI. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados. Al efecto requerirá, recibirá, analizará y sistematizará los informes que deberán enviarle los sujetos obligados, con el fin de conocer el estado del ejercicio del acceso a la información en el Estado;

 

VII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

 

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

 

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

 

X. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

 

XI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los sujetos obligados, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

 

 

XII. Diseñar, promover, y en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

 

XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

 

 

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

 

XV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permitan a la población emplear la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

 

XVI. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

 

XVII. Celebrar convenios, acuerdos o programas, respecto de la materia de esta Ley, con los sujetos obligados, con la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, y sus órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos nacionales e internacionales y la sociedad civil;

 

XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

 

XIX. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

 

XX. Expedir los lineamientos generales en materia de acceso a la información que serán de observancia obligatoria para todos los sujetos obligados;

 

XXI. Designar a los servidores públicos a su cargo;

 

XXII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

 

XXIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que señala la ley en materia de información pública de oficio, para los Municipios que lo soliciten; y

 

XXIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición aplicable.

 

 

ARTÍCULO 54. El Instituto rendirá anualmente en el mes de febrero, un informe público al Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto, el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

 

 

ARTÍCULO 55. Todos los servidores públicos que integren la planta del Instituto, son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, sujetándose a las responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Las relaciones laborales generadas entre el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y su personal, se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatal que regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.

 

Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado.

 

 

ARTÍCULO 56. Forman el patrimonio del Instituto:

 

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado;

 

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

 

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal, y en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

 

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

 

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I

Del procedimiento de acceso a la información

 

 

ARTÍCULO 57. En ningún caso la entrega de información pública estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno, salvo en el caso de la información confidencial y protección de datos personales, en términos de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 58. Cualquier persona, por sí, o por medio de su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto ya sea vía electrónica o personalmente. La solicitud deberá contener:

 

I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio para recibir notificaciones;

 

II. La descripción clara y precisa de la información que solicita, así como los datos que faciliten su búsqueda y localización; y

 

III. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, correo electrónico u otro tipo de medio.

 

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

 

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 64.

 

 

ARTÍCULO 59. Las Unidades de Enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Enlace deberá orientar debidamente al particular sobre el sujeto obligado competente.

 

 

Si la solicitud es presentada ante una oficina distinta a la Unidad de Enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Enlace.

 

 

ARTÍCULO 60. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción y envío de la información solicitadas serán cubiertas por el solicitante. Los derechos por la expedición de copias certificadas y los materiales de reproducción estarán fijados en las leyes respectivas y deberán ser accesibles a los solicitantes.

 

 

ARTÍCULO 61. La Unidad de Enlace será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante; es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de dar respuesta a las solicitudes de información.

 

 

ARTÍCULO 62. Los sujetos sólo estarán obligados a entregar la información relativa a documentos que se encuentren en sus archivos. La entrega de información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

 

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

 

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles mediante acceso remoto o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

 

 

 

ARTÍCULO 63. La Unidad de Enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

 

 

ARTÍCULO 64. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados desde la presentación de ésta.

 

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada. La Unidad de Enlace deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

 

En el caso de las solicitudes que generen pago de derechos, la información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado al solicitante la disponibilidad de ésta, siempre que éste compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 65. La falta de respuesta a una solicitud presentada por escrito, en el plazo señalado en el artículo 64, se entenderá resuelta en sentido positivo, salvo que los documentos en cuestión sean reservados, confidenciales o inexistentes, por lo que el sujeto obligado deberá darle al solicitante acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo.

 

 

ARTÍCULO 66. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos de comunicación.

 

 

ARTÍCULO 67. Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.

 

 

Capítulo II

Del Recurso de Revisión

 

 

ARTÍCULO 68. El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

 

 

El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción.

 

ARTÍCULO 69. El recurso procederá en los mismos términos cuando:

 

I. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

 

II. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

 

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

 

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

 

V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de diez días hábiles sin que le sea proporcionada la información solicitada al particular.

 

 

ARTÍCULO 70. El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos interpuestos por los particulares.

 

 

ARTÍCULO 71. El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

  1. Constar por escrito, con el nombre del recurrente o de su representante legal en su caso, así como domicilio u otro medio para recibir notificaciones;

 

  1. Expresar el acto o resolución del sujeto obligado que motiva la interposición del recurso, con la fecha de notificación;

 

  1. Señalar con precisión el sujeto obligado que dictó el acto o resolución que se impugna;

 

  1. Narrar los hechos que constituyen antecedentes del acto o resolución impugnados;

 

  1. Expresar los motivos de inconformidad causados por la resolución reclamada;

 

 

  1. Contener la firma del interesado o en su caso, huella digital, y la expresión del lugar y fecha del escrito; y

 

 

  1. Adicionalmente se podrán ofrecer las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

 

 

 

ARTÍCULO 72. El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

 

I. Interpuesto el recurso, el Comisionado a quien toque conocer del asunto decidirá sobre su admisión dentro del plazo de tres días. En caso de encontrarlo procedente requerirá a la Unidad de Enlace respectiva, para que en un término de cinco días hábiles rinda un informe por escrito al que deberán acompañarse las constancias que apoyen el informe. Si no se requiriere desahogo de pruebas, el Comisionado presentará al Pleno un proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe;

 

II. Si el recurrente ofrece medios de prueba, se señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe rendido por la Unidad de Enlace. Una vez desahogadas las pruebas y expresados los alegatos correspondientes, el Comisionado presentará al Pleno el proyecto de resolución;

 

Se admitirán todos los medios de prueba, salvo la confesional a cargo de los sujetos obligados;

 

III. Durante el procedimiento se suplirá la deficiencia de la queja a favor del recurrente y se garantizará que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita sus alegatos;

 

IV. El Pleno resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución;

 

V. Las resoluciones del Pleno serán públicas; y

 

VI. El trámite de los asuntos corresponderá por turno a los Comisionados, en los términos que disponga el Reglamento Interior del Instituto.

 

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

 

 

 

ARTÍCULO 73. Las resoluciones del Instituto podrán:

 

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

 

II. Confirmar la resolución impugnada; o

 

III. Revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

 

En caso de afirmativa ficta, verificar que la información no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, y ordenar la entrega parcial o total dependiendo del caso, sin costo para el recurrente.

 

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

 

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

 

 

 

 

ARTÍCULO 74. El recurso será desechado por improcedente cuando:

 

I. Sea presentado en forma extemporánea;

 

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

 

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un sujeto obligado; o

 

IV. Se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente ante diversa autoridad, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.

 

 

ARTÍCULO 75. El recurso será sobreseído cuando:

 

I. El recurrente se desista expresamente;

 

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

 

III. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia, o

 

IV. El sujeto obligado modifique o revoque a satisfacción del recurrente el acto o resolución antes de decidirse en definitiva por el Instituto, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

 

 

ARTÍCULO 76. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para los sujetos obligados. Los particulares podrán impugnarlas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Oaxaca. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá una vez agotado el recurso de revisión que prevé esta Ley.

 

 

TÍTULO QUINTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

Capítulo Único

 

 

ARTÍCULO 77. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

 

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

 

 

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

 

 

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

 

 

IV. Clasificar como reservada con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de los Comités de información o del Instituto;

 

 

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

 

 

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

 

 

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Instituto o Judicial; y

 

 

VIII. No remitir al Instituto el recurso de revisión presentado ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado.

 

 

ARTÍCULO 78. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

 

 

La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI y VIII del artículo anterior, serán consideradas como graves para efectos de su sanción.

 

 

ARTÍCULO 79. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 21 de julio de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

 

 

SEGUNDO. La publicación de la información a que se refiere el artículo 9 deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

 

 

TERCERO. Los titulares de los sujetos obligados, deberán designar la Unidad de Enlace a más tardar 30 días después de publicada la Ley y los Comités de Información referidos en esta Ley, deberán conformarse a más tardar, 60 días después y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

 

 

CUARTO. La elección de los Comisionados se realizará a más tardar a la entrada en vigor de esta Ley.

 

 

QUINTO. El Instituto expedirá su Reglamento Interior dentro de los treinta días naturales después de elegidos los Comisionados, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En dicho Reglamento se regularán los plazos, términos y procedimientos concernientes al Recurso de Revisión.

 

 

En lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

 

SEXTO. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere esta Ley, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de la misma. El plazo establecido sólo obliga a los Municipios con población superior a setenta mil habitantes.

 

 

 

SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

 

OCTAVO. Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales que procedan a efecto de que el Instituto pueda iniciar sus funciones en el plazo establecido en esta Ley.

 

 

NOVENO. Los Municipios con población menor a setenta mil habitantes, tendrán el carácter de sujetos obligados en la medida que cuenten con los recursos materiales y presupuestarios suficientes para el cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Instituto dictar los lineamientos generales para la incorporación de los Municipios al régimen prescrito por este ordenamiento.

 

 

DÉCIMO. El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y demás ordenamientos vigentes que se relacionen con la aplicación de esta Ley.

 

 

DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de septiembre de 2006.

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de febrero de 2008.

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ

PRESIDENTE.
RÚBRICA
 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA